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El Estudio Aramburu y Asociados logra que la justicia reconozca la legitimación activa de un acreedor externo a un Fideicomiso para requerir su Liquidación Judicial.

Fallo de la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación de la Ciudad de Córdoba.

SENTENCIA NUMERO: 59.

En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “ANTIGUA CC FIDEICOMISO FINANCIERO – LIQUIDACION JUDICIAL (MUTUALES – CIAS DE SEGURO) – (Expte. Nº 6656602)”, venidos a despacho del Juzgado de 1ª Instancia y 3° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Finandino Compañía Financiera S.A. contra la Sentencia n° 493, de fecha 8 de Noviembre de dos mil diecisiete dictada por la Sra. Jueza, Dra. Julieta Alicia Gamboa, en la que se resuelve: “Rechazar el pedido de liquidación judicial del fideicomiso “Antigua CC Fideicomiso Financiero”, formulado por “Finandino Compañía Financiera S.A.”, sin costas. Protocolícese, hágase saber dese copia.”-

Este Tribunal, en presencia del Actuario, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

  1. ¿Es procedente el recurso de apelación de Finandino Compañía Financiera S.A.?
  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1°) Dra. Silvana María Chiapero; 2°) Dra. Delia Ines Rita Carta de Cara.-

A LA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO, DIJO:

1.- Contra la Sentencia N° cuatrocientos noventa y tres (493) dictada con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/09/2017) por la Sra. Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Concursos y Sociedades Nº 3), interpuso el Dr. Javier Aramburu en calidad de apoderado de Finandino Compañía Financiera S.A. conforme poder de fs. 12, recurso en cuanto resuelve: “Rechazar el pedido de liquidación judicial del fideicomiso “Antigua CC Fideicomiso Financiero”, formulado por “Finandino Compañía Financiera S.A.”, sin costas. Protocolícese, hágase saber dese copia.” Fdo. Julieta Alicia Gamboa (Juez) (fs. 75/78).-

El recurso apelativo fue concedido mediante proveído de fecha 13/11/2017 (fs. 80).-

Radicados los autos en esta Sede el letrado apoderado de Finandino Cía. Financiera S.A. expresa agravios (fs. 86/94). Dictado el decreto de autos (fs. 95) el mismo queda firme, dejando a la causa en condiciones de ser resuelta por ésta Alzada.-

2.- En calidad de tenedora de tres (3) cheques de pago diferido que fueron librados por valor total de $98.105 (fs. 15), Finandino Cía. Financiera S.A. solicita la liquidación judicial del Fideicomiso Antigua CC Fideicomiso Financiero, con domicilio en Av. Rafael Núñez 5220, 2do. Piso, Dpto. B, de Bº Cerro de Las Rosas, trasladado actualmente a Av. Ramón Bautista Mestre 1800, ambos de la ciudad de Córdoba, por insuficiencia del patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones cambiarias relacionadas (cfr. art. 1687 CCC).-

En su presentación, aclara que no es parte integrante del Contrato de Fideicomiso Antigua CC Fideicomiso Financiero, ni adherente o beneficiario, sino que es un acreedor externo al Fideicomiso que ha recibido legítimamente, mediante endoso, los cheques de pago diferido emitidos por el fiduciario en representación del fideicomiso, que al ser presentado para su cobro, resultaron rechazados por el girado por falta de fondos. No obstante, asevera que se encuentra legitimada para peticionar la liquidación del fideicomiso en cuestión en virtud de lo dispuesto por el art. 1687 del CCC y en su carácter de tenedora legítima de los cheques desatendidos.-

A los fines de acreditar los hechos reveladores de la cesación de pagos del Fideicomiso en cuestión, acompaña -junto a las cambiales- una constancia obtenida de la página web del BCRA que da cuenta que el Fideicomiso registra una nómina de 469 cheques rechazados por falta de fondos, que ascienden a la suma de $17.972.335,33 (fs. 25/32), y una nómina de juicios iniciados, tanto en la justicia ordinaria local como en la federal, contra la firma South American Trust S.A. en calidad de fiduciaria del fideicomiso requerido de liquidación (fs. 33/39).-

3.- La petición es repelida por la Sra. Juez con competencia en materia concursal, quién a través de la resolución apelada, interpreta que -a tenor de la norma invocada en sustento de la petición (art. 1687 CCC)- la requirente carece de legitimación sustancial activa para impetrar la liquidación judicial del fideicomiso (fs. 75/78).-

4.- Agravios de Finandino Compañía Financiera S.A.

La peticionante de la liquidación se alza en apelación contra esta decisión. Dice que la misma adolece de serios e insalvables vicios argumentativos, choca de lleno contra la normativa vigente, resulta contraria a la unánime interpretación doctrinaria sobre el tema, como así también, vulnera los derechos constitucionales (v.gr. derecho de acceso a la justicia, de juez natural y derecho de propiedad, entre otros). En consecuencia, sostiene que carece de la fundamentación lógica y legal que debe contener toda resolución judicial.-

Tras reseñar los pasajes de la resolución que contienen los fundamentos que abonan la decisión de desconocer habilitación al acreedor externo para pedir la liquidación judicial de un fideicomiso, expresa las razones por las que entiende son equivocados, las pueden ser compendiadas de la siguiente manera: (i) Cuestiona en primer lugar el considerando donde la juez expresa que “si la ley hubiera querido habilitar a cualquier acreedor, por cualquier causa o época, a pedir la liquidación lo habría dicho expresamente y sin ambigüedades.” Asevera que tal razonamiento choca de lleno con el principio de reserva legal (art. 19 CN), según el cual todo lo que no se encuentra prohibido se encuentra permitido. Para el recurrente el a quo invierte el orden del razonamiento. Entiende que si de una lado, la premisa constitucional prescribe que ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe y del otro, ninguna disposición del CCC prohíbe a los acreedores articular la liquidación judicial del fideicomiso, la juez debió concluir por imperativo lógico, que el acreedor externo al fideicomiso se encuentra legitimado para requerir la liquidación judicial del mismo. En segundo lugar, destaca que el nuevo CCC, al regular el contrato de fideicomiso, reconoce expresamente el interés legítimo del acreedor externo al fideicomiso sobre la suerte del patrimonio fiduciario. Refiere en tal sentido a la manda del art. 1679 del CCC que expresamente reconoce legitimación a los acreedores externos para pedir judicialmente el dictado de medidas de protección del patrimonio y la designación de un fiduciario provisorio si hubiere peligro en la demora. Cita doctrina en apoyo de su afirmación. Manifiesta que constituye una interpretación “contra legem” considerar que los acreedores externos al patrimonio fideicomitido no se encuentran legitimados para solicitar la liquidación judicial del mismo. En tercer término, refiere que el propio art. 1687 del CCC define que las deudas que habilitan a peticionar la liquidación judicial del patrimonio fideicomitido cuando éste resulte insuficiente son aquellas contraídas en la ejecución del contrato de fideicomiso y se pregunta: ¿Quiénes serán por antonomasia los titulares de las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso?. Responde que la respuesta que se impone es que son los acreedores externos al patrimonio fideicomitido; y si ello es así se pregunta: ¿Es razonable y coherente con el ordenamiento jurídico negarle legitimación a los titulares de la faz activa de dichas obligaciones para peticionar la liquidación permitida por la ley? Afirma que someter la defensa de los legítimos intereses de los acreedores a los designios del fiduciario – que en la mayoría de los casos puede haber sido el causante de la insuficiencia- afecta el derecho de propiedad de los acreedores y su derecho de acceso a la jurisdicción. Sea por la propia letra del art. 1687 del CCC, o por una interpretación que tenga en cuenta la integridad de la regulación de la figura del fideicomiso o por aplicación de los principios generales del derecho, o en virtud de lo prescripto por las disposiciones de los Tratados Internacionales, puede concluirse que los acreedores externos al patrimonio fideicomitido tienen legitimación para peticionar la liquidación judicial del mismo. (ii) Cuestiona en segundo término el pasaje de la resolución donde la juez asevera que “No se trata de limitar el derecho del acreedor, sino más bien del resguardo de la autocomposición de los intereses de los contratantes y beneficiarios del fideicomiso (previsión del 1687 CCCN: provisión de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales)” Dice que este pasaje implica lisa y llanamente negación de justicia, pues no existe resguardo a interés alguno que justifique negar el acceso a la jurisdicción del acreedor a los efectos de hacer valer sus derechos en un proceso judicial colectivo. Denota que habría derechos e intereses “de primera” que requieren resguardo jurisdiccional y otro de menor valor o “de segunda” que no merecen la misma tutela deben quedar subordinados a los primeros. Ello evidencia una injusticia palmaria, un trato discriminatorio y resulta arbitrario por cuanto no tiene sustento legal alguno. Un absurdo que carece de todo asidero jurídico y que constituye una defensa de un deudor insolvente desconociendo los intereses del peticionante, y de los demás acreedores, y el interés público en general. Afirma que la suerte del negocio fiduciario en crisis no puede sostenerse a costa y cargo de los intereses de los acreedores, quienes son en definitiva los que -mediante la no percepción de sus créditos- terminan por financiar un negocio en clara cesación de pagos. Añade que lo real y cierto, en función de las reglas de la experiencia y el sentido común, es que la situación patrimonial del fideicomiso se continúa agravando, según surge de la información complementaria adjuntada a la petición. Relata que a los fines de posibilitar la autocomposición de los intereses en juego en el negocio fiduciario, le otorgó al fiduciario la oportunidad de evitar el presente pedido de liquidación, pero éste rehusó hacerlo motivo por cual deberá dar las explicaciones de su actuar en los presentes, siendo responsable a título personal por sus acciones y omisiones. Concluye que es el proceso colectivo intentado el que mejor armoniza, resguarda y compatibiliza los intereses en juego del negocio fiduciario. (iii) En tercer lugar confuta el pasaje donde la iudex interpreta el sentido de la reforma del CCCN respecto del régimen del fideicomiso: “Como puede apreciarse, la dirección de la reforma apunta a la persona sobre quien recae la tarea de liquidación, ante la insuficiencia de los bienes fideicomitidos. A diferencia de la ley 24441 (art. 16) que fijaba en cabeza del fiduciario el quehacer liquidativo, el CCCN se la encarga al juez competente y le impone la determinación del procedimiento, sobre la base de las normas concursales, en lo que sea pertinente. La reforma de la ley de fondo no empodera a los acreedores externos para pedir la liquidación” Entiende que el meollo de la reforma no se encuentra en la persona sobre quién recae la liquidación, sino en la judicialización de la crisis del patrimonio fideicomitido por insuficiencia de bienes. Asevera que el novel legislador, haciendo eco de las críticas que mereció la regulación anterior y de los reclamos de la doctrina, estableció una modificación radical del régimen, prescribiendo de manera expresa la judicialización de la liquidación del patrimonio fideicomitido y la aplicación en lo que resulte pertinente de la ley 24.522. Que la finalidad del fideicomiso, como instrumento idóneo para vehiculizar negocios, se vería herida de muerte si se le priva a los acreedores externos (contratantes con el fideicomiso) adoptar, en caso de insuficiencia de bienes, las acciones colectivas para hacer valer sus derechos en igualdad de trato, pues claramente la inserción en el comercio y en el tráfico negocial de un patrimonio sobre el cual no se puedan hacer valer los derechos, a los efectos de evitar continuar con la pérdida de la garantía común, resulta sumamente dificultosa imaginarla. Añade, por último, que es unánime la doctrina que considera que el acreedor externo del fideicomiso se encuentra legitimado para peticionar la liquidación judicial. (iv) Impugna en cuarto término el pasaje del resolutorio donde la iudex asiente lo siguiente: “… así como en el supuesto de una sociedad en cesación de pagos, el acreedor no puede pedir su liquidación; y/o en el caso de una entidad financiera el acreedor no puede pedir la quiebra de ésta; en el fideicomiso un acreedor no se encuentra habilitado para pedir la liquidación de los bienes fideicomitidos …” Dice al respecto que su improcedencia surge manifiesta, pues la juez hace referencia a supuestos de hechos que en nada resultan compatibles con la liquidación judicial de un fideicomiso. En tal sentido resalta que en el supuesto de una sociedad en cesación de pagos el acreedor si puede pedir su quiebra, es decir, tiene a su alcance la vía colectiva para hacer valer sus derechos sobre el patrimonio insolvente y de esta manera evitar que continúe o se agrave el proceso de desintegración del patrimonio del deudor. Tampoco resulta compatible con el supuesto de liquidación de las entidades financieras. Asevera que no resulta viable comparar un régimen sumamente regulado, controlado y supervisado por una autoridad de aplicación propia (BCRA) con el previsto en la legislación común para el contrato de fideicomiso en el cual rige, a los efectos de determinar su contenido, el principio de autonomía de la voluntad de las partes y que carece de todo control en lo que hace a la autorización, funcionamiento y extinción. Las características que reviste la normativa de las entidades financieras en nada se corresponde con la realidad que signa el contrato de fideicomiso, por lo que los postulados de la ley 21.526 no pueden utilizarse para justificar la improcedente negación de legitimación del acreedor externo para peticionar la liquidación judicial del fideicomiso. (v) Por último, confuta la parte donde la juez sostiene que: “ …en el caso de autos se trata de una acreedora compañía financiera que recibió tres cheques, por endoso de su beneficiaria “Euromayor S.A. de Inversiones”, con fechas 6, 14 y 21 de junio del corriente. Al 6 de junio de 2017 a la libradora ya se le habían rechazado cheques desde el 28 de abril de 2017 conforme información que proporciona la peticionaria a fs. 27-31. Es decir, la propia compañía financiera que pide la liquidación debió conocer, por su propio metier y antes de recibir los cheques, la calificación o riesgo crediticio que gozaba el fideicomiso al que nos referimos. Asumido este riesgo y esta situación de incumplimiento por el rechazo de los cheques, tenía a su disposición otras vías de acción en defensa de sus intereses y en resguardo del patrimonio de afectación, como también, podía salvaguardar sus derechos por medio de la utilización de acciones en contra de Euromayor S.A. de Inversiones (endosante).” Con relación al punto, sostiene que dicho pasaje desconoce las constancias de la causa y la real situación fáctica. Afirma que a tal conclusión la juez solo pudo haber llegado debido a una lectura apresurada de la documentación acompañada en sustento de la pretensión, habida cuenta que las fechas a las que refiere no se corresponden con la realidad. Destaca que la fecha citada por la juez como día del endoso de los cheques, en realidad se corresponde con la fecha del depósito de dichos valores para su cobro por parte de la requirente ante las cajas de la propia compañía y a partir de allí seguir el proceso de truncamiento de cheques. Que dichos valores fueron recibidos, mediante endoso en blanco de la firma Euromayor S.A. de Inversiones, con mucha anterioridad en el marco del contrato de descuento de documentos. Que la a quo no ha advertido la situación indicada, es decir, que las fechas que ella cita como fecha de endoso de los cheques, es en realidad la fecha de depósito de dichos valores, por este motivo los mismos tienen el sello de presentación para su cobro ante las cajas. Aclara asimismo que a la fecha de descuento de los cheques por la firma Euromayor S.A. de Inversiones ante las cajas de la requirente, el fideicomiso no tenía aún ningún cheque rechazado. Ergo, resulta sumamente desatinado pretender sostener que la requirente ha asumido un riesgo extra que justifique no poder ejercer la acción colectiva intentada.- Cualquier riesgo extra que el acreedor pueda asumir en lo que hace a la factibilidad de cobro de su crédito, no puede interpretarse como renuncia o impedimento para entablar la acción judicial que estime menester para la defensa del mismo. Respecto de la vía individual de cobro contra Euromayor S.A. de Inversiones sugerida en la resolución sostiene que la misma desconoce que la pretensión intentada persigue la liquidación judicial del fideicomiso a través de un proceso colectivo y no el cobro inmediato de la deuda. Añade que es un contra sentido exigirle el inicio de acciones judiciales individuales en defensa de sus derechos, de las que ya están plagadas los tribunales locales, en contra de un patrimonio en estado de insolvencia, pues la insuficiencia de bienes para ejecutar la misma, la tornaría de imposible cumplimiento. La vía intentada es una facultad que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del acreedor y que en el caso ha sido ejercida de manera razonable y luego de un minucioso estudio de la situación jurídica del patrimonio fideicomitido. Es por demás evidente que si mediante la acción individual contra Euromayor S.A. de Inversiones pudiese recuperar su crédito, claramente hubiera optado por la misma en vez de requerir la liquidación del fideicomiso. Remarca que si así no lo hizo fue porque, como es de público y notorio conocimiento, los patrimonios de tales entidades no se encuentra in bonis y dichas acciones solo hubieran dado como resultado una sentencia de imposible cumplimiento. Con la vía intentada se pretende el resguardo del patrimonio del fideicomiso, garantía común de todos los acreedores. Pareciera que la a quo pretende establecer como requisito previo al inicio de la vía colectiva, el inicio y conclusión de la vía ejecutiva individual, siendo que tal requisitoria no tiene respaldo alguno en la normativa vigente y resulta irrazonable.-

Como corolario de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la Sentencia Nº 493 de fecha 8/11/2017 en cuanto dispone el rechazo del pedido de liquidación judicial del Fideicomiso Antigua CC Fideicomiso Financiero, solicitando se imprima trámite a la misma, debiendo citarse al patrimonio fideicomitido en la persona del fiduciario en los términos del art. 84 de la ley 24.522.-

4.- Análisis de los agravios.

4.1 El quid de la cuestión controvertida gira en torno a la legitimación del impetrante, en calidad de acreedor externo del fideicomiso, para requerir la liquidación judicial del mismo (cfr. art. 330, 332 y 356 CPCC), condición que le fue denegada en la anterior instancia.-

Se anticipa que el recurso es procedente. Damos razones (art. 155 Const. Pcial., y art. 326 CPCC).-

La norma que regula el supuesto bajo análisis (art. 1687 del CCCN) reza: “Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por la aplicación de los principios generales, si así correspondiere. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que estará a cargo del juez competente, quién debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.” (el resaltado nos pertenece).-

En su primera parte, la novel disposición reafirma el principio de separación patrimonial y la irresponsabilidad de las partes del contrato por las deudas contraídas en la ejecución del fideicomiso; mientras que en la segunda, establece que ante la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a las obligaciones contraídas en la ejecución del contrato, y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede la liquidación del fideicomiso a cargo del juez competente, en quién delega la elección del procedimiento por el cual encauzar la misma.-

En lo que al recurso se refiere, la disposición nada dice respecto de los sujetos legitimados para requerir la liquidación judicial.-

Este silencio ha sido de objeto de críticas por parte de cierta doctrina autoral, quién ha destacado que hubiese sido mejor que la misma ley se encargara de regular – específicamente- la legitimación para requerir la liquidación judicial del fideicomiso, detallando los sujetos habilitados y los requisitos exigibles en cada caso. La crítica que en tal sentido formula la doctrina se traduce en el siguiente párrafo: “Seguimos pues con el vacío legal, como si trasladando la responsabilidad al juez fuera suficiente en orden a tener suficiente previsión sobre la normativa aplicable. Seguimos sin solución preventiva expresamente admitida. Seguimos sin otorgarle instrumento a un acreedor del Fideicomiso para provocar la liquidación forzosa, Seguimos sin efectos retroactivo de la decisión de liquidar, etc. Ni siquiera se define quien tiene legitimación para solicitar la proyectada liquidación judicial.” (Reggiardo, Roberto S., “El fideicomiso en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, DCCyE 2012 (octubre), 239, Cita Online: AR/DOC/4143/2012, los resaltados y subrayado nos pertenecen).-

Pese a reconocer que la ley pudo ser más clara en este aspecto, entendemos que no ha excluido al acreedor del fideicomiso como “sujeto legitimado” para promover la liquidación judicial del fideicomiso insolvente.-

Tal conclusión emerge de una lectura armónica e integral y una interpretación sistemática del ordenamiento, la que permite afirmar exactamente lo contario, esto es, que surge tácito del ordenamiento vigente que el acreedor externo goza de legitimación para peticionar la liquidación judicial del fideicomiso.-

Damos razones.-

El texto del artículo permite advertir que el presupuesto objetivo que habilita la liquidación judicial del fideicomiso es “la insuficiencia de los bienes para atender a las obligaciones contraídas en la ejecución del contrato” Vale decir, las obligaciones que reconocen causa –en los términos del art. 726 CCC- en la ejecución del Fideicomiso, cuya garantía de pago está constituida por los bienes fideicomitidos (art. 242 y 743 CCC) (cfr. Aicega, María Valentina y Gómez Leo, Osvaldo R., comentario al art. 1687 en Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, 2a ed., Bs. As., La Ley, 2016).-

Es decir que, para determinar la insuficiencia del patrimonio fideicomitido debe computarse el pasivo de los acreedores “externos” del Fideicomiso, cualquiera sea el origen de estas obligaciones y siempre que hayan sido contraídas en la ejecución del contrato.-

La afirmación precedente autoriza a colegir que la intervención de la justicia aparece como una clara medida de tutela o protección de los intereses de aquellos que son ajenos al contrato, y algunas veces –incluso- a los vaivenes que puede experimentar el negocio fiduciario en su evolución o desarrollo.-

Ergo, si es viable la liquidación cuando la insuficiencia patrimonial ponga en riesgo la percepción de los créditos corrientes contraídos por el fiduciario respecto de los acreedores externos del fideicomiso, los titulares de esos créditos –en tanto aparecen como los principales destinatarios de la tutela legal que se intenta brindar con la liquidación judicial- deben gozar de la posibilidad de requerir el auxilio de la justicia.-

Está claro que los titulares de estos créditos son sujetos ajenos al acuerdo (art. 1021 CCC), pero también es indudable que poseen un interés patrimonial lícito en el mismo (art. 725 CCC), que descansa o se asienta precisamente en el patrimonio fideicomitido, el que sirve garantía de sus derechos. –

Este acreedor externo, que conoce mediante indicios serios la insuficiencia del patrimonio que es su garantía de pago, no puede quedar sin tutela legal solo porque el legislador no lo haya habilitado explícitamente en el art. 1687 del CCC a requerir la liquidación del patrimonio fideicomitido. Interpretar la norma de tal modo, importaría desconocer atribuciones propias de su condición de titular de ese derecho creditorio, permitiendo que la sospechada insuficiencia del patrimonio que afecta su garantía de pago quede en manos de la voluntad unilateral del fiduciario, quien en la especie no solo que no ha respondido el requerimiento de pago sino que tampoco ha brindado respuesta alguna a la tenedora de los cheques acerca de los motivos de la mora y de los mecanismos que habrá de emplear para su cancelación.-

A más de ello, la interpretación que se propicia, favorable a la legitimación sustancial del acreedor externo para demandar el inicio de la etapa previa a la liquidación, encuentra respaldo en otra norma del nuevo CCCN.-

El art. 1679 del CCC prevé que en los supuestos de cesación del fiduciario por incapacidad, inhabilitación, capacidad restringida judicialmente declarada y muerte (inc. b), disolución, si es una persona jurídica (inc. c) o quiebra y liquidación (inc. d), cualquier interesado, entre los que cabe incluir a los acreedores, puede solicitar al juez la designación del fiduciario sustituto, conforme con el contrato o la ley, previo haber acreditado el acaecimiento de la causal de cesación y la inactividad de las partes encargadas de la designación del sustituto. Prevé asimismo, que en todos los supuestos legales de cesación del fiduciario, previstos en el art. 1678 CCC, el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora. La doctrina ha destacado estas nuevas atribuciones a favor del acreedor externo: “En tal sentido advertimos que el art. 1679 del PR, en otra contingencia de gravedad como lo es la cesación del fiduciario por las causales del art. 1678, da legitimación a los acreedores del patrimonio separado para solicitar judicialmente la designación de un fiduciario judicial provisorio o el dictado de medidas de protección del patrimonio, si hubiere peligro en la demora.” (Kiper, Claudio M. – Lisoprawski, Silvio V., “Insuficiencia del patrimonio fiduciario y su liquidación en el Proyecto de Código”, LA LEY 29/09/2014, 1 • LA LEY 2014-E , 987, Cita Online: AR/DOC/1199/2014) “Para iniciar el proceso de sustitución judicial en base al art. 1678, incs. b, c, y d, CCC, la legitimación activa es amplia y está prevista para cualquier interesado. Por lo que resultan legitimados el beneficiario y el fideicomisario, así como sus acreedores y también quienes resulten acreedores del fideicomiso en obligaciones contraídas en su ejecución, y cualquier otro tercero que acredite su interés, allegando la documentación que pruebe los extremos invocados para solicitar la sustitución.” (Varni, Sebastián, comentario al art. 1679 del CCC en Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián – Herrera, Marisa; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1a ed., Infojus, 2015, p. 379).-

Del reconocimiento expreso de las atribuciones que les cabe a los acreedores del fideicomiso ajenos al contrato en el proceso de sustitución del fiduciario, puede derivarse lógicamente la siguiente conclusión: si la ley reconoce legitimación al acreedor externo para promover el proceso de sustitución del administrador del patrimonio fideicomitido y a requerir las medidas conservatorias del mismo hasta que se designe reemplazante, no hay motivos para negarle la misma habilitación excepcional para promover el proceso sumario anterior a la declaración judicial de liquidación para comprobar la suficiencia o insuficiencia del patrimonio cuya integridad y salubridad se erigen en la única garantía de su derecho (cfr. art. 1687, 1ra. parte, CCC), pues en ambos casos es el mismo interés patrimonial lícito del acreedor (cfr. art. 525 CCC) lo que autoriza esta intromisión excepcional en el negocio fiduciario. No hay que olvidar que el interés de los acreedores externos está ligado a la salud financiera del patrimonio separado, que garantiza la satisfacción del mismo (cfr. art. 242 y 743 CCC).-

Como queda evidenciado el interés de los acreedores del fideicomiso es un tema que ha merecido la atención especial del legislador, que no ha permanecido ajeno a la situación por la que atraviesa este acreedor durante la ejecución del contrato y ha receptado normativamente soluciones que la doctrina y jurisprudencia reclamaban para brindar mayor tutela a estos sujetos ajenos al contrato. Por tal motivo negarle legitimación para inaugurar el proceso sumario donde habrá de constatarse la concurrencia de los presupuestos legales que habilitarían la liquidación, con el solo fundamento de que no hay ninguna norma que lo prevea formalmente, luce como una decisión en exceso rigorista, que colisiona con la finalidad del régimen legal actual y que importa no sólo negarle al recurrente el acceso a la jurisdicción en defensa de sus legítimos derechos, sino condenarlo a tener que esperar que la tutela judicial llegue de la mano de la voluntad unilateral de la sociedad fiduciaria.-

De otro costado no debe olvidarse la legitimación del acreedor externo se juzga – en el sub lite- al solo efecto de la inauguración de la instancia judicial, sin importar decisión sobre su apertura. Ni siquiera supone el reconocimiento sustancial del crédito cartular desatendido que la peticionante invoca como hecho revelador del estado de insuficiencia patrimonial por el que atraviesa el fideicomiso, el que eventualmente deberá ser objeto de insinuación específica, si los presupuestos del art. 1687 CCC resultan acreditados y la liquidación finalmente declarada.-

A ello se adita que si el patrimonio fideicomitido se encuentra verdaderamente afectado por la insolvencia, la suerte del negocio fiduciario no puede sostenerse a costa y cargo de los intereses de los acreedores en forma exclusiva, pues deben ser las partes del contrato quienes deben hacerse cargo sin intentar eludir sus obligaciones asumidas voluntariamente en el contrato.-

Tampoco se nos escapa que la liquidación judicial que se procura tiene carácter subsidiario o supletorio de la privada que disponga el fiduciario, con la concurrencia de las otras partes (fiduciante y beneficiarios), conforme a las reglas predispuestas a tales fines en el contrato; empero, la situación denunciada sumada a la falta de respuesta del fiduciario a los requerimientos cursados por la requirente, tornan procedente la inauguración de la etapa judicial previa a la declaración de liquidación, en resguardo de los múltiples intereses que pueden resultar afectados si la insuficiencia del patrimonio fideicomitido se comprueba finalmente.-

En suma: el acreedor externo al fideicomiso no es parte del contrato, pero es titular de un interés patrimonial lícito (art. 725 CCC) cuya satisfacción depende de la suficiencia de los bienes fideicomitidos (arg. art. 242 y 743 CCC), motivo por el cual no puede negársele legitimación sustancial activa para propiciar el inicio del proceso de liquidación judicial autorizado por la ley, si invoca y prueba sumariamente los hechos indiciarios requeridos.-

Por último, refuerza el temperamento que propiciamos la opinión de los autores quienes, no obstante el silencio legal, se pronuncian a favor de la legitimación de los acreedores externos para requerir la liquidación judicial de los bienes fideicomitidos. En tal sentido se ha dicho: “XI.5. A instancia de los acreedores del patrimonio fiduciario. Entendemos que los acreedores del patrimonio fideicomitido también tienen legitimación para solicitar la liquidación. … Es evidente que los acreedores tienen un interés legítimo en la suerte del patrimonio fiduciario, fundamentalmente en tratar de evitar que este siga un curso de deterioro o pérdida de los bienes que integran la garantía común. … ante la inacción de las partes del fideicomiso y principalmente del fiduciario, creemos que el acreedor puede peticionar la liquidación acreditando la existencia de su crédito, la negativa o ausencia de respuesta frente a sus reclamos debidamente documentados, e indicios que den cuenta de un estado objetivo de insuficiencia.” (Kiper, Claudio M. – Lisoprawski, Silvio V., “Insuficiencia del patrimonio fiduciario y su liquidación en el Proyecto de Código”, LA LEY 29/09/2014 , 1 • LA LEY 2014-E , 987, Cita Online: AR/DOC/1199/2014) y que “Tampoco se debe descartar la posibilidad de que, incluso, los acreedores del fideicomiso puedan peticionar su liquidación, debido a que éstos se encuentran vinculados crediticiamente con el patrimonio fideicomitido, por lo que también tendrían una legitimación subsidiaria.” (Larrondo, Evangelina – Wetzel, Fernando, “La aplicación de las normas concursales al fideicomiso”, RDCO 282, 3).-

A LA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INÉS RITA CARTA DE CARA, DIJO:

Que adhiere al voto y fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante votando en el mismo sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DIJO:

En mi opinión corresponde: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Finandino Compañía Financiera S.A., y en consecuencia revocar la Sentencia Nº 493 de fecha 08/11/2017 en cuanto rechaza el pedido de liquidación judicial del fideicomiso “Antigua CC Fideicomiso Financiero”, formulado por “Finandino Compañía Financiera S.A.”. Por consiguiente, ordenar a la Sra. Juez a quo que imprima trámite a la presente petición.-

2.- No imponer costas por la naturaleza de la petición y la ausencia de contradictorio (art. 130 in fine CPCC).-

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INÉS RITA CARTA DE CARA, DIJO:

Que adhiere al voto y fundamentos manifestados por la Sra. Vocal que me precede, votando del mismo modo.-

A mérito del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382 C.P.C.,

SE RESUELVE:

1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Finandino Compañía Financiera S.A., y en consecuencia revocar la Sentencia Nº 493 de fecha 08/11/2017 en cuanto rechaza el pedido de liquidación judicial del fideicomiso “Antigua CC Fideicomiso Financiero”, formulado por “Finandino Compañía Financiera S.A.”. Por consiguiente, ordenar a la Sra. Juez a quo que imprima trámite a la presente petición.-

2.- No imponer costas por la naturaleza de la petición y la ausencia de contradictorio (art. 130 in fine CPCC).-

Protocolícese y hágase saber.-

 

CHIAPERO, Silvana Maria
VOCAL DE CAMARA
CARTA de CARA, Delia Ines Rita
VOCAL DE CAMARA
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